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El Procurador de los Tribunales:

Definición de Procurador de los Tribunales:

Puede definirse el Procurador de los Tribunales como la persona qu,e en virtud de poder o facultad de otro, ejecuta en su nombre una cosa.

  • Procurador General, es un cargo administrativo en Latinoamérica.
  • Procurador de los tribunales, un puesto de la administración del Ministerio de Justicia.
  • Procurador del Común, el Defensor del Pueblo de la comunidad autónoma de Castilla y León, en España
  • Los miembros de la Cortes de Castilla y León reciben el nombre de Procuradores también.

Procurador de los Tribunales es quien, con la habilitación legal pertinente, ejecuta ante los Tribunales de Justicia todas las diligencias necesarias en nombre de otra persona. En este sentido, el art. 2 del Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España (RD 2046/1982, de 30 de julio) dispone que son procuradores los que se encargan, “mediante apoderamiento conferido adecuadamente, de representar los derechos e intereses de su poderdante ante los Tribunales”.

Función del Procurador de los Tribunales:

La función que desempeña el Procurador de los tribunales en la tramitación del proceso es fundamental, al ostentar la representación del justiciable. El Procurador de los tribunales actúa como garantía jurídica de la parte a la que representa, y de aquellos con los que colabora en la función de administrar justicia. Facilita, de esta forma, la labor del Abogado y del Juez-Tribunal, procurando con su actuación agilizar la justicia y ejerce de vínculo entre ellos y el justiciable. Elisa Hurtado Pérez, Procuradora de los Tribunales de Madrid.

El Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales define al Procurador de los tribunales como aquel que puede encargarse, mediante apoderamiento conferido adecuadamente, de representar los derechos e intereses de su poderdante ante los Tribunales de Justicia, siempre que reúna las condiciones que exige el propio Estatuto.

En esta definición, como es lógico, se recogen de manera precisa y abreviada, las competencias técnico-profesionales del procurador de los tribunales, siendo el art. 2 de los Estatutos quien relaciona la preceptividad de los requisitos establecidos para el ejercicio de postulante.

El poder es una declaración de voluntad del poderdante para que le represente en los actos procesales. Esa representación que ostenta el Procurador de los tribunales, le es conferida para actuar ante los juzgados y tribunales, con los que mantiene una relación directa y diaria encaminada a la defensa de los intereses de su cliente.

Pero ese ejercicio ha de ser efectivo. Es decir, que el Procurador de los tribunales esté apoderado por aquel a quien va a representar. Es lo que el Estatuto denomina "apoderamiento suficiente".

La colegiación es obligatoria y la primera exigencia que debe cumplir el procurador para el acceso a la profesión, supuesta su titulación de licenciatura en Derecho. Una vez colegiado, y observados los restantes requisitos, que posteriormente detallaremos, estará el Procurador de los tribunales facultado para ejercer.

Con el otorgamiento del poder, se le confieren una serie de facultades que son las que van a determinar su ámbito de actuación. De la relación que mantiene con su "principal", se derivan una serie de derechos y obligaciones que se rigen además de por las normas estatutarias y procesales, por las correspondientes al contrato de mandato.


Esta síntesis, sin embargo, exige un desarrollo más pormenorizado que ofrecemos a continuación, comenzando por una breve exposición de la evolución histórica de la figura del Procurador de los tribunales, las razones históricas de su preceptividad y carácter potestativo o la situación de la postulación procesal en el Derecho Comparado Comunitario.



Evolución del Procurador de los Tribunales:

El Procurador de los Tribunales en el Derecho Romano:

Para encontrar los orígenes del Procurador de los tribunales hemos de acudir al Derecho Romano, ya que en Grecia se ignoró esta figura que  ni existió en el ámbito del derecho procesal ni el material.

El Cognitor era el representante del dominus en el proceso, y sólo era esa su función. El Procurator, sin embargo tenía otros cometidos más amplios en lo que respecta a su actuación fuera del proceso. Era algo así como un administrador general o particular de patrimonios ajenos. Ambas figuras coincidieron en el tiempo si bien el Cognitor precedió al Procurator Romano.

El Procurador no surge espontáneamente ni se creó legislativamente en la Antigua Roma, fueron causas de necesidad las que dieron origen al oficio de Cognitor, y posteriormente al de Procurator, versiones antiguas que llegan a nuestros días con el nombre de Procurador de los Tribunales.

No fue pacífico el nacimiento de este representante ya que como sabemos en el derecho romano no se admitía la representación directa, ni en el proceso ni fuera de él, en negocios jurídicos, por ejemplo. Las personas que actuaban en representación de otras hacían que los efectos de sus actos recayeran sobre ellas mismas y más tarde los trasladarían a sus representados mediante un negocio jurídico posterior.

Acciones "pro pópulo" lo que actualmente se conoce como acción popular, ya que ante la imposibilidad de que acudiera el pueblo entero a ejercitarla, se posibilitó que un representante procesal actuara.

Razones de carácter práctico dieron lugar a la regulación excepcional de la representación directa, y así Justiniano en sus "Instituciones" estableció cuatro supuestos en los que podría tener cabida la representación, antecedente directo del Procurador:

La acciones Ex lege Hostilia. Los casos que amparaban este supuesto de representación son los que podían actuar en nombre del cautivo, del ausente que había sufrido un "furtum", soldados que se encontraban en misión oficial fuera de la civitas....

Acciones "pro libértate" surgido ante la imposibilidad de que un esclavo compareciera en el proceso para ejercer la acción de reivindicar su libertad, nació así el "adsertor libertatis"

Pero poco a poco estas excepciones fueron generalizándose bien por razones socio-económicas impuestas por la propia expansión del Imperio, bien por razones de carácter práctico, para terminar admitiéndose con el paso del tiempo la representación en sus dos modalidades de directa o indirecta según los casos; y en el campo procesal tuvo que nacer el oficio del Cognitor y después el del Procurator.

Acciones "pro tutela"; otra razón de carácter práctico que quebró la prohibición de la representación en el Derechos Romano, cual era que los pupilos sometidos a tutela no podían acudir al proceso más que a través de su tutor (representante procesal). Necesidades de carácter práctico, evitadoras de indefensión, dieron lugar a esta figura del representante procesal.

El primer texto romano en el que aparece la figura del Cognitor fue en una obra anónima del 82 a.C. fruto de los apuntes tomados por un alumno de su tutor privado (Cicerón o Cornificio) "Rethorica ad Herenium", que decía así :"Ex aequo et bono ius constat, quod ad veritatem et utilitatem comunem videtur pertinere quod genus ut maior annis LX et cui morbus causa est, cognitorem det. Ex eo vel novum ius constitui convenit ex tempore et ex hominis dignitate.", esto es : Es bueno y equitativo que el mayor de sesenta y aquel que esté impedido o enfermo pueda nombrar Cognitor."

 

El origen del Procurator es bien distinto pues su origen no está en aquellas razones meramente procesales fruto de las que nació el Cognictor sino en el ámbito de la administración de patrimonios. De ahí que los investigadores lleguen a la conclusión de que el Procurator era el esclavo de confianza del señor, esclavos de reputada confianza que llagaron a ser manumitidos, adquiriendo el estatus libertatis, por lo que siempre le estarían agradecidos creándose entre ellos unos lazos de confianza que posibilitaron la función del Procurator de los tribunales. El Procurator era el "capataz" del dominus que en ausencia del mismo se encargaba de alguna o algunas gestiones del patrimonio del dominus. Con el paso del tiempo cuando el dominus se encontraba con frecuencia ausente, empieza a existir una preocupación por el legislador por regular esta situación de ahí surge la Ley Hostilia recogida por Justiniano en sus "Instituciones" admitiendo la representación el juicio del que ausente veía disminuido su patrimonio por un robo. Procurator omnium bonorum o administrador de patrimonios ajenos. Este era el alter ego del dominussobre todo cuándo éste se encontraba ausente, y era el que adoptaría las decisiones sobre la administración del patrimonio del señor.

En el Digesto de Justiniano se recoge una definición del Procurator: "Procurador es el que administra negocios ajenos por mandato del dueño. Más el Procurador puede ser nombrado para todos los negocios o para uno sólo, o estando presente o por medio de mensajero o por carta aunque algunos, como Pomponio, no consideren que es Procurador el que acepta el mandato para un solo negocio.

La primera figura surgida fue la del Procurador omnium bonorum, de carácter general, y luego surgió el Procurator unius rei hasta llegar al Procurator ad litem que encarna tan sólo la representación procesal.

El Procurator podía actuar sin mandato previo de ahí que fuera un autentico representante procesal ab initio con representación directa, una vez desaparecida la figura del Cognitor, con el requisito de depositar una cautio de rato, antes de intervenir como representante del dominus, a fin de serle devuelta una vez que el dominus o representado ratificara la actuación de aquel dando por firme y válido lo resuelto en el juicio. Sólo al Procurator ad litem podemos calcificarlo como representante procesal en un sentido estricto, pero no dejaba de ser una representación indirecta habida cuenta ya que en un momento posterior del litigio cuando el resultado del mismo se traslada al dominus litis. Si el dominus no ratificaba lo resuelto por el Procurator, podría ser demandado nuevamente aquel, perdiendo el Procurator la caución depositada.. Igualmente no era exigible al representante de la cuatio de rato, cuándo se le había apoderado ante el Escribano (apud acta) ya que no existía duda del consentimiento y por ende de la asunción de lo que se resolviera en el litigio por parte del "poderdante", equiparándose así al Procurator apud acta con el Cognitor. Esta caución solo procedía en los casos en los que el dominus se encontrara presente " Procurator praesentis" obligándose al dominus a aceptar lo actuado por su Procurator.

La profesión jurídica de Procurador de los tribunales es directa heredera, tanto en nombre como función, del oficio de "Procurador ad litem" del Derecho Romano post-clásico, encargado por medio de mandato ordinario de representar a la parte en juicio.

La tercera excepción a la prestación de fianza por el Procurator, es cuando el nombramiento de éste se efectuaba por carta dirigida al adversario.

En estos tres supuestos se eliminaba la incertidumbre de la parte contraria sobre si el Procurator iba a ser ratificado o no en su actuación por el dominus.


Por otra parte y de forma más tardía, como permisión durante el proceso formulario de un representante procesal de la parte, existía el llamado "cognitor", que luego, coexiste con la nueva forma del "procurador ad litem", y cuyas diferencias recaían sobre el alcance y naturaleza de la representación, hasta que, finalmente, desaparecen unificadas sus funciones y eliminada la distinción, bajo la especie de este último.

A su vez la figura romano-justineana del "Procurador&quot de los tribunales; es fruto de una larga evolución, cuyo punto de partida descansa en el carácter excepcional de la representación, claramente ajena, como regla general, al sistema de las "acciones de la Ley".

A la regulación de los personeros dedica una gran atención este compendio de leyes, de tanta influencia en el ordenamiento jurídico español, lo que, sin duda, expresa la importancia del cargo y de su actividad en aquella época. En el siglo XIII, las Partidas de Alfonso X El Sabio -texto legal profundamente romanizado-, menciona ya al Procurador de los tribunales (Ley 25), como sinónimo del "personero", ésto es, de quien comparece en juicio en lugar de la persona de otro (III Partida, Título V, Ley Primera).

La Novísima Recopilación de 1802, refleja por medio de las normas vigentes que reúne, la tradición de los "Procuradores del número de la Corte" (Título XXV, Libro IV) y los "Procuradores de las Chancillerías y Audiencias" (Título XXXI), oficios y cargos, por tanto, plenamente arraigados y consolidados, que son definidos en 1852 de la manera siguiente: "los Procuradores de los tribunales son las personas autorizadas para representar a los litigantes o procesados en los negocios judiciales, previo poder, bien por nombramiento de la Corona, por compra de oficio, por elección del Ayuntamiento o por habilitación del juez respectivo.

Durante el siglo XV la profesión de Procurador de los tribunales se nos muestra como un cargo vivo que exige la oficialidad de la función y determina que en las Audiencias (tribunales colegiados de apelación) sólo actúen los "Procuradores de número", que debían ser examinados y recibidos como "Procuradores de causas" ante el juez; así resulta de las Ordenanzas de Medina, dadas por los Reyes Católicos, de 1489 y las Ordenanzas de Madrid para Abogados y Procuradores de los tribunales de 1495, dictadas también por estos monarcas.

Siguiendo los lógicos pasos de modernización y actualización, la normativa sobre la figura del Procurador se mantiene en esta línea hasta la actualidad.

De las leyes recopiladas pasó el Procurador de los tribunales a las leyes de enjuiciamiento y a las leyes orgánicas que constituyen, en lo básico, el núcleo del Derecho Procesal actualmente en vigor.

La Necesidad de Intervención del Procurador de los Tribunales en el Proceso:

Curiosa resulta, a este respecto, la valoración doctrinal que suscitaban, en pleno siglo XIX, las disposiciones promulgadas por los Reyes Católicos, Don Fernando y Doña Isabel. En tal sentido, se partía de que no eran conformes las opiniones de todos los prácticos acerca de la necesidad de que las partes se personen en juicio por medio de Procurador de los tribunales autorizado "en bastante forma".

Desde antiguo se ha debatido si la representación procesal mediante Procurador debe venir impuesta como una obligación legal o ser potestativa por la parte; y, como problema anejo, caso de admitirse el carácter potestativo, si la representación ha de referirse necesariamente a Procurador o puede encomendarse a otras personas, incluidos los propios abogados.

Sin embargo, el comentarista terminaba por reconocer que, con el tiempo, a partir de una inicial falta de obligatoriedad de la intervención, "apenas se ventilaba negocio alguno en los tribunales, en que no interviniera un representante". Lo cierto, sin embargo, frente a disquisiciones teóricas, fue, que al margen de algunos pocos asuntos de sencilla tramitación o de entidad escasa, acabó prevaleciendo la práctica de exigir siempre la intervención de Procurador, sobre manera, cuando se trataba de comparecer y actuar ante un tribunal de grado superior, en cuyo caso, no se admitían excepciones. Por ello, el autor no entiende la perplejidad que originaba la interpretación de aquellas normas, pues, según algunos, conforme a estas reglas, se deducía que "ninguno podía presentarse en juicio por sí, y sólo autorizando Procurador de los tribunales que lo representare" y según otros, lo que la ley quería decir fue "que en el caso de que la parte no quisiera litigar por sí misma, sino por persona que la representara, hubiera de valerse precisamente de uno de lo procuradores de la Audiencias".

Con la anterior normativa se establecen las bases sobre las que se asienta la configuración técnica y jurídica de las funciones y competencias del procurador de los tribunales actual. Su preceptividad es casi absoluta en todos los órdenes jurisdiccionales. En tal sentido se proyectan las propuestas del "Libro Blanco de la Justicia" elaborado por el Consejo General del Poder Judicial, a isntancias de los estamentos profesionales implicados en la Administración de Justicia.

Buena cuenta, en este sentido, de lo que ha sido la evolución de la cuestión en España, la proporcionan la Ley de Enjuiciamiento Mercantil de 24 de julio de 1830, que exigía el nombramiento de Procurador de los tribunales, cuando el litigante y su apoderado no tuvieran su domicilio en el lugar en que se siguiera el juicio y que obligaba a los comerciantes a personarse por medio Procurador de los tribunales ante los Tribunales Superiores (arts. 35 y 40); y, remachando esta línea evolutiva la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, antecedente inmediato de la actual que disponía que la comparecencia en juicio sería siempre por medio de Procurador con poder declarado bastante por un abogado (art. 13).

La Normativa Sobre la Función del Procurador de los Tribunales:

Ya Las Partidas establecieron prohibiciones para ser personeros en beneficio de las partes representadas a "personas poderosas" y los Reyes Católicos en la disposición citada anteriormente, ordenaban la celebración de un examen ante las autoridades judiciales y la constatación de su habilidad, ésto es, la concurrencia de los requisitos exigibles para acceder al cargo.

La vigilancia y el control de los poderes públicos sobre la profesión de Procurador de los tribunales, su ejercicio y garantías para los justiciables, bien mediante actos concretos o por medio de la exigencia de responsabilidad disciplinaria (además de la civil y penal específicamente establecida) se han dejado sentir en todo tiempo, y ello, ha favorecido, junto con un amplio margen de actuación profesional libre, la existencia y desarrollo de una profesión jurídica digna, dinámica y eficaz.

En 1528 se ordenaba el deber de residencia a los procuradores de los tribunales. Por Acuerdo de 1622, refrendado por Resolución de Carlos IV en 1804 se estableció el deber de los Procuradores de los tribunales, antes de ser admitidos a miembros de número en la Corte, de dar cuenta y satisfacción de todos los procesos y papeles que su antecesor hubiera recibido de los oficios de escribanos de Cámara del Consejo.


Así pues, los repertorios legislativos están llenos de actos o disposiciones que confirman la importancia de la faceta pública de la profesión de Procurador de los tribunales; así, la Real Orden de 15 de septiembre de 1871 declara que es incompatible el ejercicio de la procura con cargos de elección popular. Por su parte, la Real Orden de 18 de julio de 1872 resuelve que no deben entenderse con los procuradores de los tribunales las visitas de inspección que los tribunales giren a sus auxiliares o subalternos.

La Ley orgánica del Poder Judicial de 1870, que ha sido durante más de un siglo el marco de la organización de la justicia en España, destacó, también, en su regulación este aspecto al configurar a los Procuradores como auxiliares de la Administración de Justicia.

Por Decreto de 28 de abril de 1874 se determina el sitio que han de ocupar los procuradores de los tribunales en el acto de apertura de los tribunales. Del mismos modo, la Real Orden de 28 de julio de 1876, amplía las facultades de los antiguos procuradores de Audiencia, autorizando para mejorar su título a los de juzgado y dispersa de la adscripción forzosa a determinada localidad.


Todas las anteriores disposiciones muestran que existe una permanente preocupación por la dimensión oficial de la actuación del procurador por encima, incluso, del encargo privado, que se culminaron en la organización colegial de los procuradores de los tribunalesal igual que ha sucedido con otras profesiones, requeridas por intereses de trascendencia pública, que sitúan el quehacer de sus miembros en una esfera de autogobierno al tiempo que de control por parte de los poderes públicos. La Real Orden de 31 de agosto de 1876 declara extensiva a todos los procuradores de los tribunales la facultad de trasladar su residencia oficial. La Real Orden de 30 de marzo de 1877, dispuso que fuera indispensable en lo sucesivo el título de bachiller en artes para obtener el de procurador de los tribunales en que haya Audiencia. La Real Orden de 25 de julio de 1878, prohibía a los procuradores de los tribunales el desempeño de toda función auxiliar en las dependencias de los tribunales.

Sobre este último aspecto, conviene recordar que la organización colegial de los procuradores es, posiblemente, la más antigua de todas las constatadas en las profesiones jurídicas en nuestro país. El pasado año, en concreto, se celebró el VI centenario de la creación del Colegio de Procuradores de Zaragoza, que se adelanta, así, en casi dos siglos a la generalización de las organizaciones colegiales de los profesionales jurídicos.

Las ordenanzas sobre la organización colegial fueron actualizadas en 1620 como "Ordinaciones del Colegio de Notarios", haciéndolo, otra vez, en 1687 y en 1762 con una Real Cédula de Carlos III. Entre otros requisitos organizativos se señalaba cuota de ingreso, los familiares muy allegados de colegiados solían pagar como la mitad de la citada cuota. Se establecían, también, condiciones precisas tales como la prohibición de la cuota litis, tener agentes para procurarse pleitos o entrometerse en los que ya estaban en marcha. Con ello se establecía normas que perviven actualmente como son la publicitación o la competencia desleal. El registro y escritura del citado Colegio data del año 1396 con unas ordenanzas en las que se señalaban las circunstancias que deberían concurrir en los colegiados y las obras pías que se debían de ejercitar. Este último aspecto es lógico, en la medida que las organizaciones colegiales nacían en el marco sacralizado de Cofradías de santos como San Ivo, o de cualquier otra advocación religiosa.

Como ya hemos indicado anteriormente, el acceso a la profesión exigía un control de cualificación o examen desde las Ordenanzas de Medina en 1498, actualizado por el Consejo de Castilla en 1622 y por Carlos IV en 1804. Como aspecto curioso, en este sentido, resulta la exigencia establecida por el Estatuto del Colegio de procuradores de los tribunales de la Real Audiencia de Aragón, según la cual se exigía al nuevo procurador ser perfecto gramático y ocho años de prácticas en el despacho de un procurador colegiado.

Otra de las características importantes de la organización colegial de procuradores de los tribunales es el números clausus que se mantuvo hasta 1947.

Al procurador de los tribunales se le exigía, además, ser solvente y de buena conducta, es decir: hombre de bien, ser de buena fama, vida y costumbres y no haber ejercido oficio mecánico alguno.

La Postulación Procesal del Procurador del os Tribunales en el Derecho Comparado:

El Procurador causídico, de nombre española, ha demostrado a lo largo de los siglos, una notable capacidad de adaptación, no sólo para perfilar y consolidar su posición de gestor indispensable de la llevanza del proceso y de representante especializado hacer valer los derechos e intereses procesales de las partes, sino también para aumentar progresivamente sus áreas de intervención a base de constantes exigencias técnicas, tendentes a mejorar y agilizar el procedimiento


Sin embargo, la evolución no ha sido uniforme en Europa y hoy en día, las diferencias han polarizado distintos oficios de este carácter y en algunos casos, ambas profesiones se han refundido, como ocurre en Alemania con la figura del "rechtsanwalt", o han tendido a una diversificación aún más acentuada,como ocurre en Inglaterra con las profesiones de "sollicitor" y "barrister". La dualidad de profesiones jurídicas orientadas a la postulación procesal (Abogado y Procurador en España) tuvo su origen, según es sabido, en el mismo Derecho Romano; de aquí, su proyección en el ámbito del Derecho común por los países europeos.

En otros, como Italia, perviven "avvocato" y "procuratore", aunque en realidad, los respectivos cometidos se diseñan como estadio inicial "procuratore" y estadio final "avvocatto" de una misma profesión, ya que para cualificarse y colegiarse como "avvocato" es necesario primero inscribirse en la lista de "procuratori" y permanecer, al menos seis años de este modo, para acceder a la lista de "avvocati".

A iniciativa del Consejo General de Procuradores de los tribunales de España existe ya desde hace bastantes años el Comité Europeo de Postulantes de la Justicia, a la que pertenecen España, Francia, Portugal y a la que ser irán añadiendo el resto de los países a fin de homogeneizar las funciones de representación en el marco, como es lógico, de las peculiaridades específicas de cada país. Tengo la satisfacción de ser el impulsor de esta iniciativa y Presidente de la citada Asociación.

En Portugal, los cometidos análogos de representación y auxilio técnico de las partes, enunciadas para el procurador, corresponden al "sollicitador".
En Francia la profesión de "avoue" reformada y reducida por Ley de 1971, fue suprimida en relación con los juzgados de primera instancia, -sus integrantes fueron absorbidos en la profesión de "avocat"- aunque como tal cargo público de designación gubernamental, subsiste en el ejercicio de sus funciones técnicas y de representación ante los Tribunales de Apelación.

El Concepto Actual del Procurador de los Tribunales:

De acuerdo con el artículo 543 de la LOPJ, corresponde exclusivamente a los procuradores de los tribunales la representación de las partes en todo tipo de proceso (salvo cuando la ley autorice otra cosa). Principio general es el de que las partes puedan designar libremente a sus procuradores siempre que éstos reúnan los requisitos exigidos por las leyes (art. 545 de la LOPJ) y, de manera coordinada, el Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España, establece que la Procura es una profesión libre, independiente y colegiada que tiene como principal misión la representación técnica de quienes sean parte en cualquier clase de procedimiento (art. 1,1).

Esta noción de la representación debe, no obstante, ser fijada en cuanto a su alcance, pues es sólo una representación procesal, esto es, para actuar en nombre de la parte en el proceso, mediante el ejercicio de los derechos procesales, la liberación de las cargas correspondientes y la asunción de los deberes y obligaciones de esta naturaleza, a salvo los que la ley impone directamente al representado.

No cabe, por tanto, confundirlo con la posible actuación del litigante como parte por medio de representación legal o voluntaria, que excluye la gestión directa del proceso y, además, obliga a estos representantes a comparecer y actuar, en el proceso, a través del procurador de los tribunales.

Los requisitos para ostentar y, en consecuencia, para poder ejercer la profesión de procurador de los tribunales, son los siguientes:

a) Tener nacionalidad española o de alguno de los Estados miembros de la Unión Europea o de los Estados parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, sin perjuicio de lo dispuesto en Tratados o Convenios internacionales o salvo dispensa legal.
b) Ser mayor de edad y no estar incurso en causa de incapacidad.
c) Haber obtenido el título de procurador que es expedido por el Ministerio de Justicia a quien reúna las condiciones legales.
d) Tener el título de Licenciado en Derecho.
e) Inscribirse en el Colegio.
f) Constituir la fianza exigida estatutariamente.
g) Prestar juramento o promesa de acatamiento a la Constitución, así como al resto del ordenamiento jurídico, ante la autoridad judicial de mayor rango del Partido Judicial en el que se vaya a ejercer, o ante la Junta de Gobierno del Colegio.
h) Estar dado de alta en la Mutualidad de Procuradores de los Tribunales de España o, alternativamente, en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social.
(artículo 8, 9 y 10 del Estatuto General)


A la dispensa del requisito de tener nacionalidad española para los nacionales de los demás Estados miembros, se une la trascendencia de la Directiva del Consejo de 21 de Noviembre de 1988, relativa al sistema general reconocimiento de los títulos de enseñanza superior y su proyección futura en relación con determinadas profesiones, entre las que se incluye la de procurador de los tribunales de España.

La exigencia de nacionalidad española se ha transformado, respecto de la normativa anterior (Estatuto General de los Procuradores de los tribunales de 1982), en requisito más amplio, extendiendo a todos los nacionales de alguno de los Estados miembros de la Unión Europea, la posibilidad de ser procurador en España (art. 2 del Real Decreto 174/1991, de 15 de Febrero, sobre requisitos de la nacionalidad para incorporación a los Colegio de Procuradores de los tribunales y Abogados), a tenor de lo dispuesto por el art. 52 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Económica Europea, sobre acceso a profesionales de los restantes miembros de sus respectivos nacionales.


El estatuto profesional obliga también a observar un régimen de incompatibilidades absolutas, esto es, de causas que impiden simultanear, en todo caso, el ejercicio de determinadas actividades con las de la procura, bajo sanción de suspensión mientras subsista la incompatibilidad (arts. 24 al 26 del Estatuto General).

Por otra parte, se establecen en el Estatuto General las circunstancias que incapacitan para el ejercicio de la profesión procurador, considerando como tales los impedimentos que imposibiliten el cumplimiento de las funciones atribuidas a los procuradores, la inhabilitación o suspensión expresa para el ejercicio de la profesión de procurador de los tribunales o de cualquier otra profesión del ámbito de la Administración de Justicia y demás Administraciones Públicas, en virtud de resolución judicial o corporativa firme, así como las resoluciones disciplinarias firmes que impongan la suspensión en el ejercicio profesional ola expulsión del Colegio (art. 11 del Estatuto General).

Como causas de abstención, se regulan en el Estatuto General(art. 27) del colegio de procuradores de los tribunales aquellas situaciones en las que, por razón de parentesco o relación conyugal o asimilable, o relación de consanguinidad, pueden afectar al correcto ejercicio profesional del procurador. Estas causas de abstención impiden al procurador ejercer su profesión ante los siguientes órganos:

- El órgano judicial donde desempeñe la función de Magistrado o Juez el cónyuge o persona que conviva con el procurador de los tribunales en relación asimilable, o un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad.

- Los órganos administrativos a cargo de cónyuge o persona vinculada por una análoga relación de afectividad, o un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad.

- Los órganos jurisdiccionales en que el Secretario, oficiales, auxiliares o agentes judiciales se encuentren con el procurador en la misma relación descrita en el párrafo anterior.

Apoderamiento del Procurador de los Tribunales:

 

Poder general: Comúnmente, el apoderamiento al procurador de los tribunales lo confiere el representado mediante poder general para pleitos, que otorga ante Notario. Al tratarse de un acto unilateral, no es necesario que el procurador de los tribunales asista al otorgamiento. Al representado (cliente) también se le denomina mandante o poderdante

Poder apud acta: También puede otorgarse el apoderamiento, sea general o especial, apud acta, es decir, mediante comparecencia ante el Secretario del Juzgado ante el cual se tramita el proceso. El Secretario ostenta la fe pública judicial. Aunque el otorgamiento de poder es un acto unilateral del poderdante, entendiéndose que se acepta tal poder por el mero hecho de usarlo, en ocasiones el Secretario requiere que a esta comparecencia asistan el procurador de los tribunales y su representado.

Poder especial: En ocasiones la ley procesal exige el otorgamiento de un poder especial. Por ejemplo, para renunciar, transigir, desistir, allanarse o someter la cuestión a arbitraje (art. 25.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000); o para interponer una querella criminal cuando el querellante no firma el escrito (art. 277 LECrim). Este poder, al igual que el general, se otorga unilateralmente por el representado ante Notario.

 

El Futuro de la Procura (Procurador de los Tribunales):

Sobre este particular, tanto entre los procuradores de los tribunales como en multitud de ámbitos profesionales e institucionales de la Administración de Justicia, se está generalizando el sentimiento de que se trata de un colectivo infrautilizado.

Tal supuesto se fundamenta en tres razones principales:

- La primera está en las características y el nivel de su propia cualificación especializada en Derecho Procesal, de trascendental importancia en el desarrollo práctico de la acción judicial ;

- La segunda en las propias carencias de la Administración de Justicia española que pide a gritos cambios importantes y redistribución de ciertas funciones vitales, sobre todo en el terreno de la ejecución y la automatización de ciertos trámites procedimentales y documentales, para lo que los procuradores han demostrado estar sobradamente preparados con todas las garantías;

- Y finalmente la tercera razón se encuentra en las aplicaciones que existen en países de nuestro entorno sobre algunas competencias jurídicas relacionadas intrínsecamente con la actividad procedimental, cuyas figuras perfectamente podrían equipararse a la del procurador, tal y como sucede con los Huissiers de Justicia.


Un importante eco práctico de esas posibilidades lo encontramos en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, que sin llegar a satisfacernos plenamente, sí nos permite albergar la esperanza de que se comienza a caminar en la dirección correcta. En el mismo sentido, aunque sea por la vertiente política, parece circular el Pacto de Estado para la Reforma de la Justicia, en el que el procurador se refleja con gran relevancia y, lo que es más importante, se proyecta hacia perspectivas futuras francamente halagüeñas e interesantes. El Libro Blanco de la Justicia, convertido ya en referencia obligada para cualquier tipo de reforma, ha dejado muy claras y asentadas las bases sobre este particular. La Administración de Justicia, dada su situación en claves de eficacia y credibilidad ciudadana, no puede permitirse el lujo de prescindir de los recursos disponibles, es decir de su propio potencial, que en este caso sería el colectivo de procuradores como profesionales jurídicos especializados

Existen, pues, múltiples observaciones oficiales, sobre todo del Consejo General del Poder Judicial, del Ministerio de Justicia, de múltiples Órganos Jurisdiccionales, de corporaciones profesionales y de personalidades jurídicas académicas o institucionales que no se limitan a manifestar que entra en sus planes la potenciación de la figura del Procurador de los tribunales, sino que la reforma procesal deberá asegurar esta potenciación.

Creo que a la luz de todo lo anterior, podríamos arriesgarnos e intentar avanzar el retrato robot del procurador de los tribunales del futuro. En concreto, me atrevería a afirmar que en el periodo de la próxima década se van a producir tales cambios que si cotejamos con plantilla la figura actual con la venidera encontraríamos muchos e importantes cambios. Es necesario, toda vez que debemos mirar hacia adelante y anticiparnos a las profundas transformaciones que se están produciendo en la sociedad y en el propio seno de la profesión. El resultado de esos cambio será un procurador de los tribunales más abierto a la sociedad y, aunque sorprenda, con diferencias significativas respecto al actual.

Esa diferencia, además, la vislumbramos en claves claramente positivas, pivotando en un eje de tres coordenadas fundamentales:
- La primera, consistiría en, aprovechando las propuestas e iniciativas de los procuradores de los tribunales, en las que llevamos trabajando muchos años en colaboración con múltiples órganos jurisdiccionales y la propia administración de justicia, tanto a nivel nacional, como regional, en el caso de existir trasferencias, consolidar y generalizar proyectos sólidos y eficaces de aplicaciones informáticas en todo el ámbito de la acción judicial, tanto a efectos de las comunicaciones por vía telemática, como a consolidar procesos automatizados de archivo y tratamiento documental. Obvia redundar en el hecho de nuestro compromiso con las comunicaciones vía telemática, para lo que estamos preparándonos de forma seria y la espera de encontrar el proyecto que integre nuestras iniciativas en otro global de informatización de la Administración de Justicia, en general. En el proceso judicial y en su cadena de apelaciones. La consideración de unidad de certificación electrónica del Consejo General, será un paso importante en este sentido y en ello estamos trabajando desde largo, augurando cierto éxito, sobre todo a la vista de la buena disponibilidad existente tanto en el Ministerio de Justicia, como en las Consejerías responsables sobre el particular.
Esta cuestión, nosotros la consideramos prioritaria, al ser uno de los campos en los que nosotros (los procuradores de los tribunales) podemos aportar más y hacerlo con las garantías de una experiencia contrastada como eficaz a nivel de planes pilotos y con la seguridad de que en ello radica una de las claves de la ineludible necesidad de modernizar nuestra Administración de Justicia, consiguiendo con su informatización logros importantísimos en eficacia, rapidez, seguridad, incluso, confidencialidad.
- Segunda, el procurador de los tribunales deberá recuperar su naturaleza forense más antigua y aún vigente en nuestro código civil, en el sentido de convertirse en una instancia previa al litigio judicial, es decir en el asesor jurídico de la parte que tiene previsto litigar para que en razón de la confianza que deposita en él, le asesore sobre las posibilidades, coste, tiempo, forma, y especialista letrado más conveniente en relación al tema sobre el que tiene previsto litigar. Sería, un profesional con capacidad para avanzar un diagnóstico e informe básico de partida, que, cuando proceda, será remitido al especialista, que sería el abogado más conveniente en razón de la materia objeto de litigio, para que asuma las competencias letradas de su defensa. Sobre este particular y manteniéndonos en el espíritu de anteriormente mencionado Código Civil, deberemos dejar claro que los procuradores no podrán ser considerados “clientes” del abogado, sino de la parte que les otorga su confianza inicial en la consulta y, posteriormente, cuando procede por que se litiga, poderes para su representación.
El acceso a la profesión de procurador de los tribunales del futuro deberá pasar por una evaluación reglada y obligatoria sobre este particular, aunque en este momento tal supuesto nos suene raro. Sobre lo anterior y de cara a cimentar solidamente tal propuesta, deberíamos ir consolidando un sistema de formación previa y especializada en teoría y práctica de Derecho Procesal, remarcando los aspectos relativos a las diferencias procedimentales existentes entre los diversos órdenes jurisdiccionales, como es el caso de lo Civil, lo Penal, los Social, los Contencioso-Administrativo, etc.
- La segunda coordenada del futuro ejercicio profesional la debemos situar en la condición del procurador de los tribunales como gestor técnico del proceso desde el momento de la presentación de la demanda hasta su culminación ejecutiva. Nos estamos refiriendo a un profesional de cualificación superior y especializada con sobrada capacidad parta dirigir el proceso en los términos y formas establecidos por la ley, Hablamos de unos supuestos que superan la mera condición de ejecutor mecánico de los trámites procesales, que injusta y frecuentemente se le ha atribuido, para asumir la gestión sustantiva y formal del proceso en razón de su calidad de experto en Derecho Procesal y apoderado de los intereses de la parte a quien representa en el litigio. Se trata, pues, de algo más que tramitar las resoluciones de cara a la defensa, la parte o el tribunal, como es el asumir la condición de sustantivar en fondo y forma el procedimiento para salvaguardar los derechos de la parte y asesorar al resto de los operadores jurídicos sobre cualquier aspecto de naturaleza procedimental. Sería, en síntesis, el diseñador, impulsor y ejecutor del proceso judicial desde su gestación hasta la culminación ejecutiva de la resolución judicial.
Como indicábamos al referirnos a su condición de instancia previa jurídica, estas funciones y competencias del futuro procurador de los tribunales deberán articularse en expresa normativa y garantizarse, para que resultasen operativas desde el inicio mismo al ejercicio de la profesión, haciéndolo complementariamente a nivel teórico y a nivel práctico.

Estatuto Orgánico del Procurador de los Tribunales:

 

Se denomina Estatuto Orgánico al cuerpo normativo que desarrolla todos los aspectos relativos al ejercicio de la profesión y su organización colectiva.

Así a propuesta del Ministerio de Justicia, de acuerdo con el dictamen del Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros vio la luz el Real Decreto 2046/1982, de 30 de julio por el que se aprobaba nuestro vigente Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales. La Ley de Colegios Profesionales de 13 de Febrero de 1.974 encargó al Consejo General de Colegios de Procuradores de los Tribunales, la elaboración de un Estatuto General para acomodarlo a las necesidades de la Administración de Justicia al haber quedado obsoleto el Estatuto anterior que databa del año 1.947.

                                             DEBERES Y DERECHOS. INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES.

Se establece en el Estatuto, como disposición general definitoria que la Procuraduría es una profesión liberal e independiente que podrán ejercerla quienes reúnan las condiciones establecidas en este Estatuto, lo soliciten y obtengan su incorporación a un deterninado Colegio de Procuradores de los tribunales.

Se sienta así el principio de colegiación obligatoria.

Son Procuradores de los tribunales los que puedan encargarse mediante apoderamiento de representar los derechos e intereses de su poderdante ante los Tribunales de Justicia, estableciéndose como la norma general y excluyente que la comparecencia ante los Juzgados y Tribunales se efectuará por medio de Procurador de los tribunales con las excepciones y según los casos que las leyes determinen .

Podemos diferenciar dos clases de requisitos esenciales para ejercer como Procurador de los tribunales

REQUISITOS REFERENTES A LA PERSONA y REQUISITOS PROFESIONALES.

   REQUISITOS PERSONALES

  • Ser Español
  • Mayor de edad
  • Licenciado en Derecho
  • Titulo de Procurador expedido por el Ministerio de Justicia
  • Alta en la Mutualidad de Previsión de Procuradores de los tribunales
  • Fianza
  • Juramento ante el órgano judicial superior donde se vaya a ejercer
  • Estar admitido en un Colegio de Procuradores de los tribunales

Tampoco los condenados en causa criminal por delito doloso a penas superiores a presidio o prisión menores o por cualquier forma de delito, y a cualquier pena cuando se trate de los de falsedad, estafa u otro que afecte al prestigio y decoro de la profesión, mientras no se obtenga rehabilitación. Pese a todo ello no podrán sin embargo ser dados de alta como Procuradores de los tribunales los procesados o encartados en causa criminal, salvo que la fueren por delitos culposos, mientras no se alce el procesamiento o encartamiento.

Dice el art.7º del Estatuto que tampoco serán dados de alta los sancionados disciplinariamente con suspensión y expulsión mientras no hayan cumplido la sanción u obtengan la rehabilitación.

                                                APODERAMIENTO

Por motivos profesionales existe un requisito de incompatibilidad ya que la profesión de Procurador de los tribunales es incompatible con el ejercicio de la función judicial o fiscal, Secretario judicial o auxiliar, agente u oficial de cualquier órgano. Requiere el Procurador de los tribunales para actuar como tal, con carácter previo y principal, estar debidamente apoderado por quién pretenda utilizar sus servicios.

También es incompatible con el ejercicio de la Abogacía (salvo habilitaciones especiales), con el de Agente de la Propiedad Inmobiliaria, Gestor Administrativo y cualquier otra que así se declare.

Con referencia al requisito profesional o de apoderamiento, establece el art.2º del Estatuto que son Procuradores de los tribunales los que puedan encargarse, mediante apoderamiento conferido adecuadamente, de representar a su poderdante ante los Tribunales de Justicia.

No se ejerce de Procurador de los tribunales sin estar apoderado adecuadamente.

El art.23,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - L.E.C.1/2000- establece que "la comparecencia en juicio será por medio del Procurador de los tribunales legalmente habilitado para actuar en Tribunal que conozca del juicio".

Establece el art. 24  de la LEC que la representación se acreditará por escritura pública de mandato, sin embargo el apoderamiento puede ser definido como aquel acto jurídico por virtud del cual una persona concede u otorga voluntariamente a otra un poder de representación. Así pues el Procurador ejerce como tal cuando legalmente realiza un acto de representación,(suscribiendo la demanda, o el escrito de personación correspondiente, presentándolo ante el órgano), esto es haciendo uso del apoderamiento conferido.

El poder va dirigido al Juez y no al Procurador de los tribunales que tan sólo lo utiliza en el ámbito de sus facultades.

El Procurador requiere apoderamiento adecuado- nos dice el Estatuto-, añadiendo la L.E.C. en el ART. 24 y 25 la forma y las facultades del apoderamiento al Procurador: Así :

Articulo 24. Apoderamiento del Procurador de los Tribunales.

1. El poder en que la parte otorgue su representación al procurador habrá de estar autorizado por notario o ser conferido por comparecencia ante el Secretario Judicial del tribunal que haya de conocer del asunto.

2. La escritura de poder se acompañará al primer escrito que el procurador de los tribunales presente o, en su caso, al realizar la primera actuación; y el otorgamiento «apud acta» deberá ser efectuado al mismo tiempo que la presentación del primer escrito o, en su caso, antes de la primera actuación.

Articulo 25. Poder general y poder especial.

1. El poder general para pleitos facultará al procurador de los tribunales para realizar válidamente, en nombre de su poderdante, todos los actos procesales comprendidos, de ordinario, en la tramitación de aquéllos.

El poderdante podrá, no obstante, excluir del poder general asuntos y actuaciones para las que la ley no exija apoderamiento especial. La exclusión habrá de ser consignada expresa e inequívocamente.

2. Será necesario poder especial:

1.º Para la renuncia, la transacción, el desistimiento, el allanamiento, el sometimiento a arbitraje y las manifestaciones que puedan comportar sobreseimiento del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto.

2.º Para ejercitar las facultades que el poderdante hubiera excluido del poder general, conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.

3.º En todos los demás casos en que así lo exijan las leyes.

3. No podrán realizarse mediante procurador de los tribunales los actos que, conforme a la ley, deban efectuarse personalmente por los litigantes.

Tras la entrada en vigor de la LEC 1/2000 de Enjuiciamiento Civil el art.24,1 establece que la representación procesal podrá ser conferida al procurador de los tribunales, en toda clase de asuntos, mediante comparecencia ante el Secretario Judicial que haya de conocer del asunto.

También la L.O.P.J. establece que la representación en juicio podrá ser conferida apud acta en todos los procedimientos mediante comparecencia ante el Secretario del Juzgado o tribunal que haya de conocer del asunto ( art.281,3º L.O.P.J.). Hasta 1.985 fecha de entrada en vigor de la vigente L.O.P.J. la representación apud acta sólo tenía cabida en el juicio de cognición - art..27 .

Otro requisito, implícito en los demás, sería el de utilizar el poder ante el Juzgado o Tribunal donde se esté legalmente habilitado para funcionar como procurador. De ahí que el Tribunal ante el que se realiza la "jura del cargo" ha de comunicar a todos los Juzgados y Tribunales el alta de dicho Procurador de los tribunalesque le habilitará para ejercer en ellos.

                          D E B E R E S

 DEBER DE COLABORACIÓN CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA del Procurador de los Tribunales

Cumplidos éstos requisitos tanto personales como profesionales o de apoderamiento, el Procurador de los tribunales actúa ante el Tribunal, legalmente, y desempeña la función que la ley determina en cada caso. Adquiere entonces los deberes que establece el Estatuto en los art.11 y siguientes, siendo primordial el deber de colaboración con los órganos jurisdiccionales en la noble función publica de administrar justicia, función que el Procurador de los tribunales desempeña en la defensa de los intereses de sus representados.

A tal efecto el Consejo General del Poder Judicial en reunión de 26 de febrero de 1.992 entendió que han de comprenderse dentro del concepto de anormal funcionamiento de la administración de justicia las conductas realizadas por cuantos colaboran en el ejercicio de la potestad de juzgar, teniendo así cabida sin duda los actos realizados por el Procurador en su función colaboradora con el órgano ante el que actúa. Hoy por hoy está reconocido el Procurador de los tribunales como un fundamental e imprescindible colaborador en la función del ejercicio de la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, actuando con profesionalidad, honradez y lealtad, siendo probo, veraz y leal.

 DEBER DE BUEN TRATO del Procurador de los Tribunales

Es deber del Procurador de los tribunales mantener un trato correcto con la parte contraria, solidarizarse con el espíritu de asociación y hermandad, evitando la deslealtad y la competencia ilícita.

Como competencia ilícita han de entenderse entre otras, aquellas actuaciones o prácticas relativas a la mala aplicación del arancel, exoneración de artículos del arancel, o condonación sistemática de actuaciones profesionales con intención de captar clientes, o de conservarlos bajo esa irregular e inaceptable conducta.

 DEBER DE ASISTENCIA GRATUITA del Procurador de los Tribunales

Hay que dejar claro que esa obligación no es ilimitada, pues a tal efecto la L.E.C. en el art. 30, 2º recoge la posibilidad del cese voluntario en  la representación procesal, entendiendo que no podrá tratarse de un desistimiento justificado y caprichoso del procurador. Es decir la renuncia a la representación ha de estar fundada y fundamentada, pues si bien la representación gratuita es una carga inherente a la profesión esa carga no puede ser ilimitada.

La obligación de representar el procurador de los tribunales gratuitamente a determinados litigantes (antes denominados "pobres") en los casos previstos por la ley, se establece en el art.13 del estatuto, ordenando a cada colegio la llevanza de un registro para el reparto de dichos asuntos entre los colegiados.

Se recogen en el Estatuto otros deberes del Procurador pero desordenadamente a nuestro entender pues no se distingue explícitamente deberes procesales y los que no tienen este carácter, ya que unos darán lugar caso de incumplimiento a sanciones -dentro del proceso-, o disciplinarias en la esfera colegial. Distinguimos pues :

                                                I) DEBERES PROCESALES.

                                                a) ACREDITAR REPRESENTACIÓN. ACEPTAR EL ASUNTO.

Con el primer escrito o demanda el Procurador de los tribunales ha de acompañar el poder general o especial que le habilite para actuar en el proceso ante el órgano al que va dirigido. Cuando no se disponga de la copia original puede aportarse fotocopias del mismo, pero el Juzgado no dará curso a la demanda o escrito hasta que el mismo no se presente formalmente, evitándose a nuestro entender la preclusión del trámite o plazo al ser éste un defecto subsanable. Excepto cuando la designación se haya efectuado apud acta o por turno de oficio.

Cuando el Procurador de los tribunales no acepte el asunto tiene el deber de devolverlo "tan pronto le sea posible" para evitar perjudicar al cliente (art.14,1º Estatuto Orgánico).

Una vez aceptado el encargo de trabajo profesional el Procurador de los tribunales estará obligado a seguirlo en todos sus trámites dentro de las facultades contenidas en el mismo y sus posibilidades de actuación hasta que no cese en su encargo por alguna de las causas taxativamente señaladas en el art.30 de la L.E.C. ( El Estatuto efectúa remisión a la L.O.P.J., las causas del cese del Procurador de los tribunales según la L.E.C. son:

MOTIVOS DE CESE EN LA REPRESENTACIÓN

Articulo 30. Cesación del procurador de los tribunales.

1. Cesará el procurador en su representación:

1.º Por la revocación expresa o tácita del poder, luego que conste en los autos. Se entenderá revocado tácitamente el poder por el nombramiento posterior de otro procurador de los tribunales que se haya personado en el asunto.

Si, en este último caso, el procurador de los tribunales que viniere actuando en el juicio suscitare cuestión sobre la efectiva existencia o sobre la validez de la representación que se atribuya el que pretenda sustituirle, el tribunal, previa audiencia de la persona o personas que aparezcan como otorgantes de los respectivos poderes, resolverá la cuestión por medio de auto.

2.º Por renuncia voluntaria o por cesar en la profesión o ser sancionado con la suspensión en su ejercicio.

En los dos primeros casos, estará el procurador de los tribunales obligado a poner el hecho, con anticipación y de modo fehaciente, en conocimiento de su poderdante y del tribunal. En caso de suspensión, el Colegio de Procuradores de los tribunales correspondiente lo hará saber al tribunal.

Mientras no acredite en los autos la renuncia o la cesación y se le tenga por renunciante o cesante, no podrá el procurador de los tribunales abandonar la representación de su poderdante, en la que habrá de continuar hasta que éste provea a la designación de otro procurador de los tribunales dentro del plazo de diez días. Transcurridos éstos sin que se haya designado nuevo procurador de los tribunales , se tendrá a aquél por definitivamente apartado de la representación que venía ostentando.

3.º Por fallecimiento del poderdante o del procurador de los tribunales.

En el primer caso, estará el procurador de los tribunales obligado a poner el hecho en conocimiento del tribunal, acreditando en forma el fallecimiento y, si no presentare nuevo poder de los herederos o causahabientes del finado, se estará a lo dispuesto en el artículo 16.

Cuando fallezca el procurador de los tribunales, se hará saber al poderdante la defunción, a fin de que proceda a la designación de nuevo procurador de los tribunales en el plazo de diez días.

4.º Por separarse el poderdante de la pretensión o de la oposición que hubiere formulado y, en todo caso, por haber terminado el asunto o haberse realizado el acto para el que se hubiere otorgado el poder.

2. Cuando el poder haya sido otorgado por el representante legal de una persona jurídica, el administrador de una masa patrimonial o patrimonio separado, o la persona que, conforme a la ley, actúe en juicio representando a un ente sin personalidad, los cambios en la representación o administración de dichas personas jurídicas, masas patrimoniales o patrimonios separados, o entes sin personalidad no extinguirán el poder del procurador ni darán lugar a nueva personación.

                                               b) INFORMAR AL ABOGADO

Otro deber que asume el Procurador de los tribunales al actuar como tal en el procedimiento es el de trasmitir al Abogado todos los documentos o antecedentes e instrucciones que les remitan o que ellos mismos puedan adquirir, haciendo cuánto conduzca a la defensa de los intereses de su poderdante bajo la responsabilidad que las leyes imponen al mandatario. Este deber viene expresamente recogido en la L.E.C.( art.26, 2, 2º) así como en el Estatuto Orgánico.

Esta obligación que pesa sobre el Procurador de los tribunales no es ni más ni menos que otra expresión del principio de tutela judicial efectiva de que goza el justiciable a través de su actuación mediante la intervención del Procurador en ejercicio.

Esta obligación toma mayor importancia cuando se produce el supuesto que establece el art.26,2, 5º de la L.E.C., del cese de la dirección letrada del asunto. Debe el Procurador de los tribunales recoger la documentación que le fue transmitida al letrado, y la que pudiera tener él mismo, para ser entregada al nuevo letrado que se encargue de continuarlo.

                                               c) PAGAR GASTOS DEL PROCEDIMIENTO.

Otro deber estatutario del Procurador de los tribunales es la de pagar los gastos que el procedimiento origina, así lo recoge igualmente la Ley adjetiva en su art. 26, 7º, pero excepcionando los honorarios del Letrado, salvo que el cliente específicamente haya entregado fondos al Procurador de los tribunales a tal efecto. Así pues la Minuta del letrado si bien es un gasto más del procedimiento según nuestra ley, y como tal puede ser exigido su abono mediante el procedimiento que la ley establece a favor del letrado en el art.35  L.E.C. Tras la entrada en vigor de la L.E.C. e 7 de enero de 2.001 ya no es obligación del Procurador de los tribunales atender sin excusa alguna los honorarios del Letrado director del asunto.

Debe el procurador de los tribunales atender los gastos ocasionados en el procedimiento a su instancia tales como publicaciones e inserciones de edictos, anotaciones e inscripciones en Registros del la Propiedad, honorarios de peritos nombrados a su instancia, entre otros.

El pago de los honorarios de peritos forenses, Arquitectos Superiores, Arquitectos Técnicos, calígrafos, etc., ya no es obligación del Procurador de los tribunales atenderlos como antaño, caso de impago, no responde el Procurador de los tribunales sino el cliente, ya que el mencionado art.26,2, 7º no obliga al Procurador de los tribunales atender dicho gasto del proceso, y la ley permite al perito personalmente reclamar judicialmente sus honoraros, bien en la ejecución de las costas o incluso sin esperar a dicha fase.

                                                d) INFORMAR AL CLIENTE

Un deber primordial del procurador de los tribunales es tener al cliente y letrado siempre al corriente del curso del proceso según establece el art.14,5º del Estatuto. La LEC regula esta obligación del Procurador de los tribunales en el art. 26 2,3º.

Pero esta obligación ha de entenderse en su estricto sentido práctico: se informará al cliente cuando expresamente lo solicite y al Letrado en todos los casos, por razones procesales, prácticas y lógicas.

                                                e) OÍR Y FIRMAR

Esta obligado el Procurador de los tribunales a firmar todas las pretensiones que se presenten a nombre del cliente por la dirección técnica del asunto.(Art.28,1 LEC) Sin la firma del Procurador de los tribunales el letrado no tiene posibilidad de actuación procesal cuando la ley exija postulación a través del mismo.

En determinados supuestos, salvará no obstante su responsabilidad en la redacción de cualquier escrito que no considere oportuno anteponiendo en su firma la siguiente expresión: "al sólo efecto de representación procesal ", ya que -en principio- no existe excusa alguna para dejar de firmar un escrito.

Capítulo a parte es el deber recogido en el art.14,7º Estatuto, que tiene reflejo y parangón en el art. 28 de la L.E.C. dedicados en exclusiva a este deber: oír y firmar los emplazamientos, citaciones y notificaciones de cualquier clase, incluidas las de sentencia, mientras continúe en su cargo el Procurador de los tribunales, teniendo la misma fuerza estas actuaciones que si interviniera en ellas directamente el poderdante. No puede el Procurador de los tribunales rehusar estas actuaciones ya que en ellas está la esencia misma de la función del Procurador de los tribunales . Se exceptúan de esta obligación las citaciones, emplazamientos y requerimientos que expresamente indique la ley sean practicadas a los interesados en su persona.

 Si bien fue la L.O.P.J ( art.272) la que estableció la posibilidad de creación de un Servicio Común para las notificaciones a los Procuradores de los tribunales de cuantas notificaciones se dirigieran a los mismos, ahora la L.E.C. establece con carácter obligatorio, en las sedes de Tribunales donde haya más de uno, la instauración de dicho servicio que sin duda agiliza y potencia el normal funcionamiento de la administración de justicia teniendo como protagonistas indiscutibles a los Procuradores de los Tribunales, que organizan dicho servicio.

Otorga, pues, la ley plenos efectos a las notificaciones y traslados que se efectúen en el Servicio Común de notificaciones organizado por el Colegio de Procuradores de los tribunales, regulándose dicha materia en los art., 154, 135,6º y 276 de la LEC

Articulo 154. Lugar de comunicación de los actos a los procuradores.

1. Los actos de comunicación con los procuradores de los tribunales se realizarán en la sede del tribunal o en el servicio común de recepción organizado por el Colegio de Procuradores.

El régimen interno de este servicio será competencia del Colegio de Procuradores de los tribunales, de conformidad con la ley.

2. Se remitirá a este servicio, por duplicado, la copia de la resolución o la cédula, de las que el procurador de los tribunales recibirá un ejemplar y firmará otro que será devuelto al tribunal por el propio servicio.

.ART.135, 6º.:  En cuanto al traslado de los escritos y documentos, se estará a lo dispuesto en el capítulo III del Título I del Libro II, pero podrá aquél efectuarse, a los procuradores de los tribunales o a las demás partes, conforme a lo previsto en el apartado anterior, cuando se cumplan los requisitos que establece.

Articulo 276. Traslado de copias de escritos y documentos cuando intervenga procurador. Traslado por el tribunal del escrito de demanda y análogos.

1. Cuando todas las partes estuvieren representadas por procurador de los tribunales, cada uno de éstos deberá trasladar con carácter previo a los procuradores de los tribunales de las restantes partes las copias de los escritos y documentos que vaya a presentar al tribunal.

2. El procurador de los tribunales efectuará el traslado entregando al servicio de recepción de notificaciones a que alude el apartado 3 del artículo 28, la copia o copias de los escritos y documentos, que irán destinadas a los procuradores de los tribunales de las restantes partes y litisconsortes. Un Secretario Judicial u oficial designado recibirá las copias presentadas, que, una vez fechadas y selladas, entregará al encargado del servicio, debiendo además firmar el primero un justificante de que se ha realizado el traslado.

Dicho justificante deberá entregarse junto con los escritos y documentos que se presenten al tribunal.

3. Lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo no será de aplicación cuando se trate del traslado de la demanda o de cualquier otro escrito que pueda originar la primera comparecencia en juicio. En tales casos, el procurador de los tribunales habrá de acompañar copias de dichos escritos y de los documentos que a ellos se acompañen y el tribunal efectuará el traslado conforme a lo dispuesto en los artículos 273 y 274 de esta Ley. Si el procurador omitiere la presentación de estas copias, se tendrá a los escritos por no presentados o a los documentos por no aportados, a todos los efectos.

Adquiere ahora una vital importancia la función del Procurador de los Tribunales, habida cuenta se le encomienda una función esencial en el proceso tendente a la agilización de dichos trámites de traslado de escritos y documentos que antes forzosamente y con perdida de tiempo realizaban los Tribunales.

                                                f) DEBER DE INMEDIATEZ PROCESAL

El deber de asistir a todas las diligencias y actos para los que las leyes lo prevengan es un requisito de la profesionalidad que le es exigible al Procurador de los tribunales en su actuación forense. Su presencia y su inmediatez además de ser requisito de eficacia y validez de los actos judiciales es necesaria para tutelar los legítimos intereses de su representado.

A nuestro entender se queda corto el Estatuto cuándo impone esa obligación tan sólo para los casos que la Ley expresamente disponga la necesaria asistencia del Procurador de los tribunales, ya que es deber del Procurador de los tribunalesestar presente en todos los actos judiciales con independencia de la exigencia legal, pues dada su especialización procedimental todos los trámites deben ser "supervisados" por el profesional más aún dada su función documentadora del proceso.

                                                II) DEBERES EXTRAPROCESALES 

                                                a) DEBER ORGANIZATIVO

Tiene el Procurador de los tribunales la obligación de la llevanza de libros de conocimiento de asuntos pendientes o en curso y los de cuentas con los clientes, Abogados, auxiliares y subalternos según indica anacrónicamente el Estatuto General. Los medios informáticos todavía no le son conocidos al Estatuto.

Queda obligado el Procurador de los tribunales a dar a sus clientes cuentas "documentadas" de los gastos judiciales (debiera decirse de los gastos del proceso, habida cuenta la supresión de tasas judiciales y demás gastos que sí eran producidos directamente por el órgano judicial). Por tal motivo siempre han de guardarse los justificantes de los gastos hasta el final del procedimiento ya que puede ser necesario la tasación de costas a las que han de acompañarse precisamente los originales de los justificantes. Pero al finalizar el asunto a la Cuenta han de acompañarse todos esos justificantes ya que forman parte de la Minuta o Cuenta de Procurador como dice el Arancel. Debe informar al cliente de las "inversiones" de las cantidades recibidas pero esto debe entenderse cuándo así lo exija el cliente expresamente.

Con referencia a las Provisiones de Fondos, o cantidades recibidas a cuenta del importe total de la Cuenta (derechos y suplidos), éstas han de consignarse expresamente en la Cuenta siempre que ésta se gire al cliente.

Con carácter general el Estatuto impone, en resumen, una obligación genérica de someter su actuación al imperio de la Ley, del Estatuto y de los estatutos del Colegio al que pertenezca.

                                                b) OBLIGACIÓN DE RESIDENCIA.

Existe la obligación para el Procurador de los tribunales de residir en el territorio o demarcación judicial en que actúe, debiendo "en todo caso" mantener despacho abierto en la misma localidad donde tuviera su sede el Colegio correspondiente, o el Juzgado en que ejerza la profesión.

Seis años después de la promulgación del estatuto Orgánico se dictó la Ley 38/1.988, de 28 de Diciembre, de Demarcación y Planta Judicial, creándose nuevos Juzgados y Tribunales, cambiando su naturaleza en algunos casos, o en otros su circunscripción, por lo que nuestro Estatuto no pudo tener en cuenta estas circunstancia que afectaría a la obligación de residencia que comentamos. Procuradores de los tribunales de un Partido judicial que materialmente se escinde en dos, en virtud de sus derechos adquiridos serían, y son, Procuradores de ese partido judicial escindido.

En consecuencia, se impone una modificación o corrección del Estatuto en éste sentido, ya que esa obligación de residencia tiene su origen en los tiempos en los que la inmediatez del Procurador de los tribunales la exigían las ordenanzas y los tiempos que corrían (Ordenamientos de Alcalá, Fuero Juzgo, etc.). " permanezcan en la sala del Audiencia hasta el fin dellas, de la cual no salgan sin licencia " según la Novísima Recopilación. O las Ordenanzas de Valladolid

:"En los días que se haze Audiencia Pública, los procuradores de los tribunales deben estar en la sala della temprano, media hora por lo menos antes de que comience.." Existen también antecedentes jurisprudenciales en un auto de 17 de Junio de 1.581, " ...que asistan precisa y diariamente en sus respectivas mesas o las antesalas del Consejo(Consejo Real) en las tres horas de audiencia, aún quando en él no tengan pleito señalado para su vista.". Todos estos son antecedentes de esta obligación de residencia del Procurador de los tribunales que evidencian la necesaria inmediatez que pesa sobre el mismo para ante los Juzgados y Tribunales, pero que hoy en día no tienen razón de ser.

La Ley Orgánica del Poder Judicial de 1.985, más atenta y acorde con la realidad social del trabajo que desempeña el Procurador de los tribunales establece en el art.272 la posibilidad de creación de locales para notificaciones a Procuradores de los tribunales encargando a los Colegios de Procuradores de los tribunales correspondientes la organización del mismo con la prevención de notificación válida pese a la incomparecencia del Procurador de los tribunales si éste no compareciera al efecto. Actualmente ya es obligatorio según la vigente LEC, y por consiguiente con este sistema ya es posible que puedan "atenderse" los juzgados de dos o más partidos judiciales.

                                                c) EL SECRETO PROFESIONAL.

El secreto profesional es tanto un deber como un derecho para el Procurador, ya que se tiene conocimiento con el desempeño de esta función de valiosa información confidencial que ha de ser respetada en interés del cliente. Se infiere de aquí la obligación de no cruzar información de clientes pese a poder ser utilizada la de uno en otro asunto, bien entendido que lo será siempre en beneficio de uno y sin perjuicio del otro, debiéndose valorar por el profesional ésta circunstancia. Debe tenerse presente que los asuntos son siempre independientes unos de otros en cuanto a clientes distintos.

La L.O.P.J. en el art.438,2 recoge el deber y derecho que comentamos, y de igual manera en otros artículos para el Ministerio Fiscal, Jueces y Magistrados, y Abogados.

                                                d) DEBER DE PAGO DE CUOTAS Y CARGAS COLEGIALES.

Recoge por último el Estatuto la obligación del Procurador de satisfacer dentro de los plazos establecidos las cuotas colegiales y demás cargas, como la de Mutualidad de Previsión y los del Consejo General de Colegios de Procuradores de los tribunales de España.

                                               INCUMPLIMIENTO DE DEBERES

Establece el art.168, 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil que el Procurador será responsable de los daños y perjuicios ocasionados cuando incurriere en dolo o morosidad en los actos de comunicación cuya práctica haya asumido o no respetare alguna de las formalidades legales establecidas, causando perjuicio a tercero, y podrá ser sancionado conforme a lo dispuesto en las normas legales o estatutarias.

El antiguo art.451 de la derogada L.E.C. establecía que éstas correcciones se impondrán de plano, pero contra la providencia que imponga cualquiera de estas correcciones se "oirá en justicia" al interesado si así se solicita dentro de los cinco días siguientes, esta audiencia se efectuará ante el mismo órgano sancionador por los trámites de los incidentes, es decir terminará con Sentencia, con intervención del Ministerio Fiscal, siendo apelable la Sentencia ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial correspondiente. La Sentencia definitiva se comunicará al Colegio de Procuradores o al de Abogados a los efectos oportunos.

Estas correcciones se impondrán por el órgano que este conociendo el asunto puesto que se trata de FALTAS cometidas en el ejercicio de su profesión y son castigadas con Advertencia, apercibimiento o prevención, reprensión, multa, privación total o parcial de honorarios o derechos limitada a aquella actuación, y suspensión del ejercicio de la profesión de hasta tres meses (seis si es reincidente).

La vigente LEC nada específico dice al respecto, sólo el Título VIII que regula la buena fe procesal establece : "Articulo 247. Respeto a las reglas de la buena fe procesal. Multas por su incumplimiento. 1. Los intervinientes en todo tipo de procesos deberán ajustarse en sus actuaciones a las reglas de la buena fe. 2. Los tribunales rechazarán fundadamente las peticiones e incidentes que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal. 3. Si los tribunales estimaren que alguna de las partes ha actuado conculcando las reglas de la buena fe procesal, podrá imponerle, de forma motivada, y respetando el principio de proporcionalidad, una multa que podrá oscilar de 180 a 6.000 €, sin que en ningún caso pueda superar la tercera parte de la cuantía del litigio. Para determinar la cuantía de la multa el tribunal deberá tener en cuenta las circunstancias del hecho de que se trate, así como los perjuicios que al procedimiento o a la otra parte se hubieren podido causar. 4. Si los tribunales entendieren que la actuación contraria a las reglas de la buena fe podría ser imputable a alguno de los profesionales intervinientes en el proceso, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, darán traslado de tal circunstancia a los Colegios profesionales respectivos por si pudiera proceder la imposición de algún tipo de sanción disciplinaria.

Por consiguiente a los efectos de regular el incumplimiento de los deberes procesales, sanciones, y procedimiento sancionador para Procuradores de los tribunales y Abogados habrá de acudirse a la Ley Orgánica del Poder Judicial en sus art.552 al 557 en cuyos artículos trata  de las correcciones disciplinarias, si bien especificando como incumplimiento de obligaciones en cuatro casos:

Desobediencia a los mismos si se les llama al orden y no obedecen.

Faltar oralmente, por escrito u obra al respeto debido a Juzgados y tribunales.

No comparecer sin causa justificada a los señalamientos.

Renunciar injustificadamente a la defensa o representación siete días antes de la celebración de la vista o juicio señalado.

Anteriormente se establecía que la corrección se impondrá por el mismo Tribunal ante el que se cometió la falta, estableciéndose sin embargo que el recurso de audiencia en justicia se interpondrá en el plazo de tres días o alzada indistintamente en el plazo de cinco pero éste lo será ante la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, que resolverá previo informe del Juez o la Sala que impuso la corrección.

El Procurador de los tribunales que con abuso de su función, incumpliendo sus deberes, destruyera, inutilizare u ocultare documentos o actuaciones de los que haya recibido traslado, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años, multa de siete a doce meses e inhabilitación especial para su profesión de tres a seis años.

El Código Penal de 1.995, recoge en el art. 463 un nuevo tipo delictivo que afecta al incumplimiento de los deberes del Procurador, ya que si no compareciere voluntariamente, sin justa causa, ante un Juzgado o tribunal en proceso criminal con reo en prisión provisional, provocando la suspensión del juicio oral, será castigado con la pena de arresto de doce a dieciocho fines de semana y multa de seis a nueve meses, pena que al Procurador, Abogado o Ministerio Fiscal se aplicará en su mitad superior e inhabilitación especial para el desempeño de la profesión por tiempo de dos a cuatro años.

Igualmente el Procurador de los tribunales que revelare actuaciones procesales declaradas secretas será castigado con las penas de multa de doce a veinticuatro meses (de 600 €  a 3.000 €), e inhabilitación de la profesión de uno a cuatro años (art.465 y ss C. Penal 1.995  : Artículo 465. 1. El que, interviniendo en un proceso como abogado o procurador, con abuso de su función, destruyere, inutilizare u ocultare documentos o actuaciones de los que haya recibido traslado en aquella calidad, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años, multa de siete a doce meses e inhabilitación especial para su profesión, empleo o cargo público de tres a seis años. 2. Si los hechos descritos en el apartado primero de este artículo fueran realizados por un particular, la pena será de multa de tres a seis meses. Artículo 466. 1. El abogado o procurador de los tribunales que revelare actuaciones procesales declaradas secretas por la autoridad judicial, será castigado con las penas de multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo, cargo público, profesión u oficio de uno a cuatro años. 2. Si la revelación de las actuaciones declaradas secretas fuese realizada por el Juez o miembro del Tribunal, representante del Ministerio Fiscal, Secretario Judicial o cualquier funcionario al servicio de la Administración de Justicia, se le impondrán las penas previstas en el artículo 417 en su mitad superior. 3. Si la conducta descrita en el apartado primero fuere realizada por cualquier otro particular que intervenga en el proceso, la pena se impondrá en su mitad inferior. Artículo 467. 1. El abogado o procurador que, habiendo asesorado o tomado la defensa o representación de alguna persona, sin el consentimiento de ésta defienda o represente en el mismo asunto a quien tenga intereses contrarios, será castigado con la pena de multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para su profesión de dos a cuatro años. 2. El abogado o procurador de los tribunales que, por acción u omisión, perjudique de forma manifiesta los intereses que le fueren encomendados será castigado con las penas de multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo, cargo público, profesión u oficio de uno a cuatro años. Si los hechos fueran realizados por imprudencia grave, se impondrán las penas de multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para su profesión de seis meses a dos años.

El Procurador de los tribunales que habiendo ostentado representación de una persona, represente en el mismo asunto a quién tenga intereses contrarios, sin el consentimiento de aquella, será castigado con la pena de multa de seis a doce meses (de 600 € a 3.000 €), e inhabilitación especial para su profesión de dos a cuatro años. (art.467).

Así pues con esta reforma penal, el incumplimiento de las obligaciones por parte del Procurador de los Tribunales, adquiere caracteres de delito encuadrado en el título de los delitos "de obstrucción a la justicia y la deslealtad profesional"

Igualmente el procurador de los tribunales que por acción u omisión perjudique de forma manifiesta los intereses de su representado será castigado con las penas de multa de 12 a 24 meses e inhabilitación para el ejercicio profesional de uno a cuatro años. Si se cometieran por imprudencia grave se impondrán las penas de multa de seis a doce meses e inhabilitación de seis meses a dos años.

                                D E R E C H O S del Procurador de los Tribunales

En el capitulo IV del Estatuto General se recogen en seis artículos, del 15 al 20, los derechos de los que goza el Procurador de los tribunales en el desempeño de su función como colegiado ejerciente y no ejerciente.

Debe estar amparado ante su intervención, remitiéndose a las normas generales de protección genérica que conceden los Tribunales.

                                      REMUNERACIÓN ARANCELARIA del Procurador de los Tribunales

Tiene derecho el Procurador de los tribunales a una remuneración adecuada y justa atendiendo a los servicios prestados, viniendo recogido este derecho por aplicación estricta del Arancel, y la complementación en casos de laguna arancelaria por el Colegio respectivo.

A la remuneración que percibe el Procurador de los tribunales se la denomina derechos arancelarios y su determinación como indicamos es por imperativo legal, no así los Abogados que orientas sus retribuciones según normas orientativas aplicables según el Colegio al que estén adscritos. Prohíbe el Estatuto el pacto de cuota litis, pero posibilita la percepción de honorarios por actuaciones extra-procesales (ART.3 del Decreto que aprueba el arancel). Es derecho irrenunciable para el Procurador de los tribunales que exige la dignidad propia, y lo prohíbe la competencia desleal. Hoy en dia existe una actualización automática de los aranceles.

                                      HONORES del Procurador de los Tribunales

Tiene el Procurador de los tribunales derecho a gozar de honores, preferencias y consideraciones que por remisión del Estatuto a las leyes, se refiere a la L.O.P.J. en su articulo 187. Estableciéndose el derecho y obligación de usar toga, y en su caso placa y medalla. Con el derecho a estar sentados en estrados a la misma altura que Magistrados, Jueces, Fiscales, Secretarios Judiciales y Abogados (antes el Procurador tenía un asiento específico pero con un escalón inferior de diferencia respecto a todos). El uso de toga se regula por Acuerdo de 23 de noviembre de 2005, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, que se aprueba el Reglamento 2/2005, de honores, tratamientos y protocolo en los actos judiciales solemnes,

Tiene  obligación de  asistir a  las vistas con traje y corbata negras, sin perjuicio del traje que sea distintivo profesional conforme prevengan las normas en vigor.

Antes de la Toga existía el " ferreruelo". En 1.692, bajo el reinado de Carlos II, en la Nueva Recopilación, titulo XVI, libro II, se establece la obligatoriedad de que los Procuradores de los tribunales porten ferreruelo de color negro en las salas de los tribunales. Durante casi tres siglos, hasta la Real Orden de 15 de Junio de 1.920, por la que se autoriza al procurador de los tribunales a vestir la toga, el ejercicio de la Procura de los tribunales está unido imperativamente al uso de la misma. El ferreruelo tenía un patrón formado por un semicírculo, siendo la base del diseño de todas las vestimentas de abrigo de la época. De este modo, si se le ponían mangas se obtenía la prenda denominada "tudesco"; si se forraba con piel -la cual quedaba vuelta a lo largo del escote y abertura del frontal de la prenda- se denominaba "bohemio", el cual se consideraba vestimenta de lujo reservada a la aristocracia.

El vigente Estatuto ya no permite al Procurador de los tribunales ostentar la defensa en un litigio, que antes se podía ejercer previa habilitación del Colegio de Abogados, si el asunto incumbía al mismo o a sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. (Fue declarado nulo por Sentencia T.S. de 29.01.04).

Procuradora de los Tribunales: Elisa Hurtado Pérez, Procuradores de los Tribunales de Madrid capital.

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Despacho de Elisa Hurtado Pérez: Asesoramiento, Defensa, Representación y Diligenciado Juridico Legal como Procuradora de los Tribunales en Madrid capital.